sistema arancelario

Imposición de gravamen arancelario adicional

En el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 12 de 2 de marzo de 2022, se publicó la Resolución No. 015-2021 del Consejo de Comercio Exterior, COMEX, a través de la cual el Ecuador modificó las subpartidas arancelarias respecto de las cuales aplicará la sanción a importaciones a régimen de consumo de mercancías de origen colombiano, autorizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante auto dictado dentro del proceso 118-AI-2013 Imposición gravamen.

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¿En qué consiste la sanción?

En la imposición de un gravamen arancelario adicional del 10% a las importaciones a consumo de las siguientes mercancías de origen colombiano:
sancion
Advertencia: El boletín de Pérez Bustamante & Ponce (PBP) no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión legal, en vista de que se trata de un documento puramente informativo.

En la Resolución se concede al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE) un plazo de 10 días desde la notificación del MPCEIP, para la aplicación de las medidas para el cumplimiento de la sanción.

¿Qué es una importación?

Es la acción de ingresar mercancías extranjeras al pais cumpliendo con las formalidades y obligaciones aduaneras, dependiendo del RÉGIMEN DE IMPORTACION al que se haya sido declarado.

¿Cuáles son los regímenes de importación?

  • Importación para el Consumo (Art. 147 COPCI)
  • Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado (Art. 148 COPCI)
  • Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (Art. 149 COPCI)
  • Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelaria (Art. 150 COPCI)
  • Transformación bajo control Aduanero (Art. 151 COPCI)
  • Depósito Aduanero (Art. 152 COPCI)
  • Reimportación en el mismo estado (Art. 153 COPCI)

La Declaración Aduanera de Importación (DAI) deberá ser transmitida por un proveedor de Software o en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en un período no superior a quince días calendario previo a la llegada del medio de transporte, y hasta treinta días calendarios siguientes a la fecha de su arribo; de no cumplirse en ese plazo, la mercancías estarán inmersas en una de las causales del abandono tácito, según lo estipula el literal a) del artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.